EL PSICOSOCIAL SOBRE LA CASA HIPOTECADA DEL NUEVO DEFENSOR. DESENMASCARANDO
LAS MENTIRAS DE TODA LA PRENSA ALINEADA.
Los psicosociales siguen, la
manipulación sigue, la prensa desinformadora sigue y como en todos los ciclos
políticos, la prensa critica de ayer recibe órdenes de cambiar de papel y
volverse la prensa desinformadora y mediatizada de hoy. La oligarquía amarilla “fabricara“nuevas
figuras criticas pero subrepticiamente “controladas” hasta lograr que logren la
confianza de la audiencia y cuando haya logrado eso los mantendrá y entonces
los convertirá en los líderes de opinión y ahí hará que remplacen a los
desinformadores contra los quienes se supone serían la opción contrapuesta. Se
fabrican críticos, para volverlos desinformadores una vez ganada la confianza
del público intentado de esta manera jalara sus seguidores al engaño del nuevo
desinformador.
El ejemplo lo vemos al iniciar el
gobierno de PPK, toda la prensa alineándose y desinformando. Es fácil, tienes
que demonizar primero y después todo lo malo que se le impute a lo demonizado
será tomado por cierto. Es la mejor estrategia de desinformación que la prensa
peruana comete. Y funciona. Este ejemplo es el caso de la compraventa de la
casa hipoteca efectuada por el recientemente nombrado defensor del pueblo
Walter Gutiérrez. Es tanta la estupidez de los desinformados que ante la
crítica sobre este tema denunciando la desinformación en casi toda la prensa al
respecto, les será más fácil “no pensar” (es que no usan el cerebro, son tontos
por flojera) y tacharme de fujimontesinista, y no se les ocurrirá que es mejor
leer y analizar la fuente, es decir leer las partes en público sobre el
expediente donde se ventila el proceso.
EL INICIO DEL JUICIO.
I.
Víctor
Aníbal Canani Larco y Martha Leonor Arbulú Mimbela de Canani interponen demanda
contra Mario Fernando Bayona Peláez y su esposa Lucy Enit Meléndez López para
que cumplan con pagarles la suma de S/1,958,035.00, más costas y costos del
proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía
hipotecaria.
II.
Este
proceso se ventila en el EXPEDIENTE N° :3538-2013, y se inicia con la
RESOLUCION N° 1 (23/Abril/2013) que ordena ADMITIR a trámite la demanda de Ejecución de Garantías en un PROCESO
UNICO DE EJECUCION siendo los demandados
ejecutados MARIO FERNANDO BAYONA PELÁEZ Y LUCY ENIT MELENDEZ LÓPEZ para que cumplan con pagar al ejecutante
(CANANI LARCO) la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES ($ 1,628,000.38), más intereses
compensatorios, moratorios, costas y costos del proceso, bajo
apercibimiento procederse al
remate del bien dado en garantía. La sala posteriormente daría otros
datos : que cumplan con pagar al ejecutante (CANANI LARCO) la suma de
S/1’658,338 (un millón seiscientos veintiocho mil trescientos treinta y ocho
nuevos soles) como capital adeudado en la liquidación de estado de cuenta de
saldo deudor que se adjunta a la demanda, más intereses compensatorios,
moratorios, costas y costos del proceso.
III.
LA
SENTENCIA. Lo que entra en nuestra idea como sentencia, que en este caso se
llama “AUTO DEFINITIVO” se emite mediante
RESOLUCION 05 (17/junio/2013), se ordeno PROCÉDER al remate del bien
dado en garantía.
IV.
LA
SENTENCIA – AUTO FINAL- fue CONFIRMADA
por la SALA CIVIL CON SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL, mediante su RESOLUCIÓN NÚMERO
CINCO (12/noviembre/2013) se decide CONFIRMAR el auto final contenido en la
resolución Número Cinco de fecha 17 de junio de 2013 en consecuencia dispone se
proceda al remate del bien dado en garantía.
¿QUÉ FUE LO QUE PASO EN EL CASO DE VENTA DE LA CASA HIPOTECADA?
QUE SE PACTO EN EL CONTRATO EN CUESTIÓN.
CANANI prestó el dinero a una persona quien le garantizo su casa en
hipoteca en base a los siguientes términos:
1.
El
08 de Enero del 2013 se celebra la
Escritura Pública de Nuevo y
Único Contrato de Refinanciación de Mutuo con Garantía Hipotecaria y Levantamiento de Hipoteca en cuya
cláusula quinta se pactó que la
cancelación del préstamo se realizaría a través de 6 letras de cambio, que
fueron giradas, aceptadas y entregadas a
la firma del contrato. en su clausula octava las partes valorizaron el bien
materia de ejecución en la suma de 3´038,000 Nuevos Soles, ninguna de las
partes tenía conocimiento técnico de valorización y por tanto el valor
resultaba arbitrario. LA PRENSA MINTIO AL QUERER INDUCIR A CREER QUE EL BIEN
ESTA SOBREVALUADO POR EL JUZGADO.
2.
El 06 de Marzo del 2013, se constituyó una
hipoteca hasta por la suma de S/ 2’231,550 nuevos soles, en garantía del
prestamos de estas 6 letras de
cambio. Se pacto expresamente que la
obligación perseguida por los ejecutantes es la hipoteca constituida por los
ejecutados respecto del inmueble de su propiedad, cuya hipoteca se encuentra
debidamente inscrita en la Partida N° 49019412 del Registro de la Propiedad
Inmueble.
3.
El
contrato objeto del juicio tiene como
antecedentes dos contratos previos de préstamo con hipoteca, constituyendo
lo que es materia de este proceso un
nuevo y único contrato consolidando los dos capitales adeudados por la
suma total de U$542,507 dólares
americanos a la fecha 01 de febrero de 2013. Expresado con el tipo de cambio de
2.610, en la suma equivalente a S/.1’415,943 nuevos soles. (Clausula segunda
del contrato).
4.
En
la cláusula séptima del contrato se pacto
la venta anticipada del inmueble dado en garantía hipotecaría COMO forma
de obtener dinero para pagar el prestamos y levantar la hipoteca, los deudores
lo interpretaron erróneamente como CONDICION PARA PARALIZAR LOS EFECTOS DE LA
HIPOTECA, y para ello los ejecutados deberían de cursar una carta notarial
poniendo en conocimiento de los demandantes sobre esta decisión. Para ello la venta DEBE HACERSE
dentro del tiempo en el que esté vigente el cronograma de pagos establecido en
la cláusula quinta y antes de que se vencieran las cuotas pactadas conforme al
cronograma de pagos. La razón es que con la plata de la compraventa se pagara
la deuda de las 06 letras de cambio que corresponde al prestamos hecho por
CANANI.
5.
En
la realidad la primera cuota venció el
02 de Marzo del 2012 y la segunda cuota el día 02 de Abril del 2013 (con plazo
de gracias hasta el 11 de abril del 2013), por lo que a la fecha en que se
curso la carta notarial (11 de Marzo del 2013) fecha de ingreso a notaria
puesto que no existe el cargo de recepción, ya había vencido en exceso
plazo pactado por las partes. Si hubiera vendido la casa antes del 11 de
Abril del 2013 hubiera podido pagar la deuda y evitar la ejecución de la casa y
paralizar el proceso, pero no fue así. LA COMPRAVENTA DEL BIEN HIPOTECADO SOLO
ES UNA FORMA DE FINANCIAMIENTO PARA PAGAR EL PRESTAMO, NO ES UNA PROHIBICION NI
UN ILICITO, TANTO ASI QUE LAS MISMAS PARTES CON CANANI INCLUIDO CONTEMPLARON
ESTA POSIBILIDAD. LA PRENSA MINTIO Y
DESINFORMO AL QUERER MOSTRAR LA COMPRA VENTA COMO UN IRREGULAR ACTO QUE
PRESUPONE UNA SUPUESTA ESTAFA.
6.
La
cláusula quinta que norma la Forma de pago del nuevo y Único mutua e intereses
convencionales compensatorios. (Página nueve) se establece: que a) a partir del
incumplimiento de pago en mora serán aplicables los intereses moratorios con la
tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva”.
7.
En
la cláusula séptima del contrato se
pacto que en caso que los Mutuatarios
decidieran poner en venta el inmueble ofrecido en garantía hipotecaria , esto
debería hacerse dentro del tiempo en que estuviera vigente el cronograma de
pagos pactado en la clausula Quinta, debiendo cursar Carta notarial poniendo en
conocimiento de los mutuantes (CANANI) esta decisión.
EL TRAMITE DEL PROCESO FUE EL SIGUIENTE.
A. Mediante resolución Trece
(19/agosto/2014) se CONVOCA A PRIMER REMATE PÚBLICO del bien inmueble
sub-litis, ubicado Av. General Felipe Santiago Salaverry N° 2691- 2695
Urbanización Country Club Distrito de
San Isidro Provincia y Región de Lima;
cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica N° 49019412 del Registro
de Propiedad Inmueble de Lima, cuya tasación convencional asciende a la suma de
S/. 3,038.000.00 Nuevos Soles; teniendo como base de la postura las dos
terceras partes de su tasación, la misma que asciende a la suma de S/. 2,025.333.33
Nuevos Soles.
B. Mediante resolución Veintitrés
(27/octubre/2014) se INCORPORA al proceso al recurrente, WALTER FRANCISCO
GUTIERREZ CAMACHO en Calidad de TERCERO LEGITIMADO, en el estado que se
encuentra el proceso. También se pidió la nulidad de la convocatoria al remate
(EL BIEN ESTABA SUB VALUADO Y LOS INTERESES EXAGERADOS). Documentalmente se
sustentaba en la ficha literal del
inmueble - Partida N° 49019412 asientos C0002- donde este aparece como copropietario
del mismo conjuntamente con la sociedad conyugal conformada por Boritz Iván
Boluarte Gómez y María Elizabeth Castro Ronceros.
C. Mediante Resolución Número Veintiséis
(31/octubre/2014) se ORDENA una NUEVA TASACION DEJANDO SIN EFECTO la resolución número trece su fecha
diecinueve de agosto del año dos mil catorce, la misma que resuelve convocar a
primer remate público. EL JUEZ RECONOCIO QUE si bien es cierto mediante
Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Hipoteca de fecha ocho de
enero del año dos mil trece obrante en autos a fojas cinco, en su clausula
octavo las partes valorizaron el bien materia de ejecución en la suma de
3´038,000 Nuevos Soles, también lo es que, dicha tasación ha sido solo
convenido por las partes. RECONOCIO QUE ESTE NO ES EL VALOR REAL DEL BIEN
siendo necesario saber el valor coherente con la realidad inmobiliaria, PUESTO
QUE CARECIA DE UNA SUSTENTACION técnica y documental, más aún si la ejecutada
según pericia de parte establece un monto muy superior al convenido el valor
del inmueble. NADA IRREGULAR, LO QUE PASA ES QUE LA PRENSA MIENTE Y DESINFORMA.
D. Mediante Resolución Número Treinta
(03/diciembre/2014), Víctor Aníbal Cannani Larco y su cónyuge solicita se sirva
considerar en autos como sucesores procesales de los ejecutados a las personas
de Walter Francisco Gutiérrez Camacho Boritz Iván Boluarte Gómez y María
Elizabeth Castro Ronceros; CANANI O SU
ABOGADO NO DIFERENCIAN BIEN ENTRE 1) EL PRESTAMO, Y 2) LA HIPOTECA. ESTOS SON
DOS ACTOS JURIDICOS DISTINTOS AUQNUE RELACIONADOS, CONTENIDOS EN UN MISMO
DOCUMENTO QUE PARA ESTE CASO ES UNA ESCRITURA PUBLICA. EL PRESTAMOS ES
PERSONAL, NI GUTIERREZ NI EL MATRIMONIO BOLUARTE-CASTRO PUEDEN SUCEDER EN EL
PRESTAMO CON HIPOTECA POR EL SOLO HECHO DE COMPRAR LA CASA HIPOTECADA. CANANI
FUE QUIEN CON ESTE ACTO DILATO SU PROPIO PROCESO DONDE IBA GANANDO. EL SER EL
NUEVO PROPIETARIO NO TE HACE EL NUEVO DEUDOR. SE DECIDE Declarar Improcedente
el pedido de sucesor procesal que solicita los recurrentes; 2) INCORPORAR al
proceso a las personas de BORIZT IVAN BOLUARTE GOMEZ Y MARIA ELIZABETH CASTRO
RONCEROS en Calidad de TERCEROS LEGITIMADOS, en el estado que se encuentra el
proceso
E. CANANI pide la nulidad de la anterior
resolución que no acepta como sucesores procesales a los señalados y Mediante
resolución Número Treinta y dos (09/diciembre/2014) se desestima su nulidad. EL
MISMO CANANI DILATO EL PROCESO CON PEDIDOS SIN EL MINIMO FUNDAMENTO JURIDICO.
CANANI INVOCA UNA NORMA IMPERTINENTE DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, el artículo 108 respecto de la sucesión
procesal inciso 3 del Código Procesal Civil, que dice: “El adquiriente por
actos entre vivos de un DERECHO discutido, sucede en el proceso el enajenante”.
CANANI NO QUIERE ENTENDER QUE EL DERECHO EN MENCION ES EL DERECHO DE CREDITO
RESPECTO AL PRESTAMO, NO EL DERECHO DE PROPIEDAD
SOBRE LA CASA. Es lo que quiere decir estas palabras del juez: “es de acotar
que conforme señala la norma invocada, esto es el inciso 3 del artículo 108 del
Código Procesal Civil, existe dicha sucesión procesal del adquiriente por actos
entre vivos, empero sobre un derecho discutido, siendo que el derecho discutido en autos se
circunscribe al hecho del remate del bien materia de garantía a merito de la
obligación contraída por los ejecutados (anteriores propietarios del inmueble
materia de litis)”; EL SER EL NUEVO PROPIETARIO NO TE HACE EL NUEVO DEUDOR. En
otras palabras más sencillas.
F. SOBRE EL TEMA DE LOS INTERESES. SI
HAY UN ACTO IRREGULAR FUE AQUEL QUE LE DIO LA RAZON A CANANI (res 55) Y QUE
DESPUES FUERA ANULADO POR LA SALA COMERCIAL. Y NO PARECE NADA SUBREPTICIO NI
OSCURO NI SOSPECHOSO, SIMPLEMENTE ES LA DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE EL
JUZGADO Y SU SALA EN REVISION.
G. G)
Mediante Resolución Número Cincuenta y Cinco (13/agosto/2015) Se
Declara: IMPROCEDENTE las observaciones al Dictamen Pericial contable y por
tanto SE APRUEBA dicho dictamen pericial de intereses. EL JUEZ SE BASO EN QUE
(1) en cuanto a los INTERESES COMPENSATORIOS se ha fijado una tasa de 30% en la
cláusula quinta del contrato de testimonio de Garantía Hipotecaria, razón por
la cual se ha utilizado la formula que del perito describe siendo que los
montos que ahí se arrojan son los correctos, siendo que la misma ha sido
efectuado hasta el día veintisiete de octubre del año dos mil catorce ya que
hasta esa fecha existe capital impago; (2) Que en cuanto a los INTERESES
MORATORIOS se aprecia del contrato de testimonio de garantía que en su clausula
quinta se estableció que las tasas aplicables serán las más altas permitida por
el BCP. Que en aplicación de la Circular N° 21-2007-BCRP el cálculo se ha
efectuado con las tasas máximas equivalentes al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la
microempresa. Que el BCR fija las tasas y la SBS elabora los factores acumulados
que contiene dichas tasas en razón que las mismas varían constantemente;
H. ES DECIR EL JUEZ DECLARO QUE TANTO
LOS INTERESES MORATORIO COMO LOS COMPENSATORIOS ESTABAN CORRECTOS. LA OTRA
PARTE AL IGUAL QUE CANANI TAMBIEN SE DEFENDIO. ES SU DERECHO.
I. LA SALA CIVIL COMERCIAL mediante RESOLUCIÓN
NÚMERO SIETE (03/mayo/2016) ANULO LA RESOLUCION 55 Y LO FUNDAMENTO MUY BIEN. NO
HAY NADA SOSPECHOSO.
J. LA SALA REVISO QUE EL informe
pericial de fecha 28 de octubre del 2014, expresó que si bien el saldo de la
deuda es de S/1’628,338.00 nuevos soles, los intereses compensatorios ascienden
a la suma de S/541,124.98 nuevos soles y los intereses moratorios ascienden a
S/104,121.77 nuevos soles, haciendo un total de S/2’273,584.75 nuevos soles.
K. TAMBIEN SE PERCATO que la cláusula
quinta del contrato de refinanciación de mutuo con garantía hipotecaria y
levantamiento de hipotecas de fecha 08 de enero del 2013, ESTABLECE QUE LOS
INTERESES fueron convenidos en una tasa anual del 30% y que es menor a la
máxima fijada por el Banco Central de Reserva conforme a lo prescrito en el
artículo 1243 del Código Civil y la Circular N°021-2007-BCRP; PERO DICHA TASA
SE REFIERE ÚNICAMENTE AL PERÍODO DEL 2 DE MARZO DEL 2013 AL 03 DE AGOSTO DEL
2013, es decir, solo por los 6 meses en que ha sido fraccionada la deuda para
poder cancelarla (habiendo sido incluso ya cuantificados por las partes e
incluidos en el valor de cuota-letra de cambio), Y NO APLICA PARA EL PERÍODO
POSTERIOR LIQUIDADO POR LA PERITO, el cual, EN DEFECTO DE ESA TASA CONVENIDA
CON LÍMITE EN EL TIEMPO, DEBE SER LIQUIDADO CON LA TASA DE INTERÉS LEGAL (EL
DADO POR EL ESTADO, YA NO POR LAS PARTES CONTRTANTES) de conformidad con el
artículo 1245 del Código Civil; sin embargo el perito utiliza dicha fórmula
hasta el día 27 de octubre del año 2014, alegando que hasta esa fecha existe
capital impago, cuando de la cláusula quinta no se desprende que los intereses
sigan corriendo con la tasa referida transcurrido dicho plazo, por lo que debe
atenderse el segundo agravio de la apelación, acotado en el considerando
primero. ES DECIR EN ESTE CASO HAY DOS
TASAS DE INTERES, 1) LA CONVENCIONAL DEL CONTRATO Y 2) LA LEGAL DEL ESTADO, la
CONVENCIONAL SE CALCULA HASTA EL 03 DE AGOSTO DEL 2013, Y la legal desde este
día hasta la fecha actual. LA PERITO COMETIO DEL ERROR DE USAR LA CONVENCIONAL
HASTA LA FECHA ACTUAL DESOBEDECIENDO LA MISMA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO.
SOLO DELARO LA NULIDAD RESPECTO A LOS INTERESES COMPENSATORIOS, PERO NO A LOS
MORATORIOS, LO CUAL SE MANTIENE COMO ESTA, PUES ESO SÍ ESTABA BIEN DESARROLLADO
POR EL PERITO Y APROBADO POR EL JUEZ.
L. POR ESO LA SALA 1) DECLARO NULA la Resolución 55 de fecha 13 de
agosto del 2015 que declaró Improcedentes las observaciones al dictamen
pericial contable, y 2) DESAPROBO dicho dictamen de liquidación de intereses,
únicamente en el extremo que se refiere a los intereses compensatorios; 3)
CONFIRMÁNDOSE en cuanto a los intereses moratorios, 4) por lo que, se ordena al
Sr. Juez de la causa volver a emitir un nuevo pronunciamiento SOBRE LOS
INTERESES COMPENSATORIOS PUE ESTABA MAL HECHO.
M. SOBRE LA TASACION DEL INMUEBLE. ESTE
NO ES IRREGULAR. LO ARBITRARIO FUE FIJARLO EN EL CONTRATO A OJO DE BUEN CUBERO SIN SUSTENTO TECNICO AL
RESPECTO.
N. Mediante resolución del veintiocho de
setiembre del 2015, el juez ordeno DESAPROBAR
el dictamen pericial de valuación del bien y ORDENAR a los peritos nombrados UN NUEVA
PERICIA DE TASACIÓN sobre el inmueble materia de ejecución, teniendo en cuenta los informes u
otros que tengan una fuente objetiva como la presentada por la perica de parte,
debiendo cumplir cabalmente y sustentarlo documentalmente su informe.
O. El juez desaprobó dicho dictamen dando la razón a CANANI quien observo la
tasación pericial basándose en los siguientes fundamentos: “i) Los peritos no
han considerado los parámetros vigentes hasta el 24 de enero del 2016 otorgado
por la Municipalidad de San Isidro respecto a la zonificación de los inmuebles
-Certificación N° 077-2013-12-10 SOP-GACU/MSI- donde se determina que el
terreno cuenta con una zonificación máxima de hasta 8 pisos y actualmente el
inmueble cuenta solo con dos pisos; ii) Tampoco han considerado el entorno del
predio, como es que se encuentra colindante con son los sectores A y C, que
esta frente a una avenida con un fuerte impacto vial, así como la zona posterior
es predominantemente residencial donde existe viviendas Unifamiliares de bajo
transito; iii) El Precio unitario del m2
de terreno de $6,000.00 más 20% resultan
$ 7,200.00/m2 que ponderan los peritos resulta irreal para un terreno de
zonificación residencial, no habiéndose efectuado un estudio de mercado en esa zona, ni
comparativos ni referencias; que por el contrario empleando los criterios
objetivos y técnicos se llega a estimar como valor de m2 la suma de
$2,986.42/m2 que es mucho menor al tasado; iiii) Que en ese sentido la tasación presentado
resulta irreal y adolece de elementos sustentatorios, por el contrario los recurrente cumplen con adjuntar una
pericia de parte donde se observa los fundamentos de su observación”. LOS
PERITOS NO CONTESTARON LOS CUESTIONAMIENTO DE CANANI, QUIEN ESTIMA EL VALOR DE
LA CASA HIPOTECADA EN $2,986.42/m2.
P. El juez determino que: 1) se advierte del dictamen pericial
presentado por los peritos tasadores, éstos señalan como metodología empleada
lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú así como haber
tomando en consideración los valores comerciales del terreno y valor unitario
de edificación según sus características técnicas correspondientes; sin embargo
no se aprecia del dictamen pericial de tasación que se hayan tomado en
consideración Certificación N° 077-2013-12-10 SOP-GACU/MSI- otorgado por la
Municipalidad de San Isidro respecto a la zonificación de los inmuebles, 2) los
peritos no tomaron en cuenta que sobre la base del terreno se puede construir
hasta ocho pisos, 3) peritos tampoco han considerado y contrastado las
características del entorno del predio,
siendo muy superficial que solamente se consigne dentro del rubro
observaciones, las características, ubicación acceso, etc; situación opuesta que se observa en el
dictamen pericial de parte anterior, donde se adjunta plano de ámbitos
homogéneos del distrito de San Isidro y de la fachada del inmueble, es decir se
adjunta documentos que contrasta la información para los fines de la elaboración
del dictamen de parte; 4) los peritos judiciales de autos en su dictamen
pericial efectúan su valorización sin estar respaldados por documentación
técnica alguna, es decir no se evidencia un estudio de mercado respecto del
bien, situación diferente y contraria al dictamen de parte adjuntado por los
demandantes (CANANI), donde se puede colegir con meridiana claridad, que éste
si se ha efectuado una debida verificación de estudio de mercado como son el
cuadro referencial anexado a fojas
trescientos quince y los recortes periodísticos de fojas trescientos dieciséis
y siguientes e inclusive tomando en físico las fichas literales obrante de
fojas doscientos setenta y tres a fojas trescientos once.
Q. MEDIANTE resolución Número Sesenta y
Ocho /06/ENERO/2016) EL JUEZ 1) FIJA valor promedio del bien inmueble materia
de remate en la suma de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos (Dos Millones
novecientos dos mil Ochocientos Ochenta y tres y 65/100 Dólares Americanos), 2)
APRUEBA la tasación efectuada según los considerandos de la presente resolución
en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES Y
65/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 2´902,883.65).
R. El juez toma varios casos de ejemplo
en el estudio de mercado de los peritos sobre
inmuebles cercanos: 1) un inmueble ubicado en la avenida Salaverry Cdra.
24 / Calle Valle Riestra de dos plantas tiene como costo total la suma de $
3´800,000.00 Dólares Americanos, 2) inmueble Avenida Salaverry N° 2659 (muy
cercano al predio a rematar) tiene como costo total $ 2´005,767.30 Dólares
Americanos, por lo que haciendo un operación de promedio ( sumatoria de ambas
dividíos en dos) se tiene que el valor de precio sobre la base de dichos montos
asciende a la suma de $ 2´902,883.65 Dólares Americanos, que sería el monto
promedio valor del inmueble materia de ejecución.
S. Mediante Resolución Número Setenta y
Ocho (22/julio/2016) Se Declara: CONSENTIDA la resolución número sesenta y ocho
anteriormente expuesta, pues CANANI NO LA IMPUGNO, PUES LE VALUABA EN UN PRECIO
MAYOR AL CUAL EL LA HABIA TASADO. NO EXISTE SUB VALUACION DEL BIEN. LA PRENSA
VUELVE A MENTIR.
T. POR LO TANTO SE ORDENA POR EL JUEZ
CONVOCAR A PRIMER REMATE PÚBLICO del bien inmueble sub-litis, ubicado Av.
General Felipe Santiago Salaverry N° 2691- 2695 Urbanización Country Club
Distrito de San Isidro Provincia y Región de Lima; cuyo dominio corre inscrito
en la Partida Electrónica N° 49019412 del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima, cuya tasación aprobada asciende a la suma de $ 2´902,883.65 Dólares
Americanos teniendo como base de la postura las dos terceras partes de su
tasación, la misma que asciende a la suma de $ 1’935,255.77 Dólares Americanos.
U. EN SETIEMBRE DE 2016 SE NOMBRA A
WALTER GUTIERREZ DEFENSOR DEL PUEBLO.
DE LO QUE SE CONCLUYE:
1. LA COMPRAVENTA NO ES ILEGAL, NI
DELICTIVA NI PUNIBLE (ESTAFA). ES SOLO UN MEDIO ACEPTADO POR EL MIMSO
PRESTAMISTA (CANANI) COMO UNA SOLUCION EN CASO NO SE PUEDA PAGAR EL PRESTAMO
QUE TIENE LA CASA EN GARANTIA. LA PRENSA MINTIO AL PUEBLO.
2. LOS INTERESES NUNCA SE REBAJARON
INJUSTAMENTE. SE HA COBRADO LO PACTADO. LOS INTERESES COMPENSATORIOS FUERON
PACTADOS EN UNA TASA ALTA (CONVENCIONAL) DESDE EL 2 DE MARZO DEL 2013 AL 03 DE
AGOSTO DEL 2013, Y UNA TASA BAJA (LEGAL) DESDE EL 04 DE AGOSTO DEL 2013 A LA
FECHA. LA PRENSA MINTIO AL PUEBLO.
3. LA CASA HIPOTECADA NO HA SIDO
SOBREVALUADA. EL MISMO PRESTAMISTA CANANI
TASO EL BIEN EN $2,986.42/m2, POR LO QUE SIENDO EL BIEN DE APROXIMADAMENTE 500M2 el precio según
CANANI SERIA $ 1, 493,210.00. EL JUEZ TASO EL BIEN EN $ 2´902,883.65 Dólares
Americanos (Dos Millones novecientos dos mil Ochocientos Ochenta y tres y
65/100 Dólares Americanos) CASI EL DOBLE PROPUESTO POR CANANI. LA DEUDA
PRINCIPAL ES DE CASI UN MILLON 600 MIL. FAVORABLE A CANANI, TANTO QUE ESTE NO
LA IMPUGNO.
4. WALTER GUTIERREZ NO APARECE COMO
DEUDOR EN EL PROCESO, DEBIDO A QUE NUNCA HA TOMADO EL LUGAR DEL DEUDOR, SOLO HA
COMPRADO LA CASA HIPOTECADA CON LA CARGA HIPOTECARIA QUE ESTA TIENE, BAJO SU
PROPIO RIESGO. EL MISMO JUZGADO LO HA EXPLICADO.
5. NO EXISTE INDICIOS DE HABER USADO
VINCULOS EN EL PODER JUDICIAL PARA OBTENER FALLO FAVORABLE, AMBAS PARTES HAN
IMPUGNADO LAS DECISIONES DEL JUEZ, Y SE LES HA DADO LA RAZON O RECHAZADO EN EL
MISMO GRADO DE IGUALDAD.
6. TODO ES UN PSICOSOCIAL DE LA PRENSA
MEDIATICA, PARA HACER MANIPULAR A LA GENTE, LA GENTE NO LEE, NO INVESTIGA, NO
RAZONA NO PIENSA, LA PRENSA PIENSA POR ELLOS. EL SIGUIENTE PASO CONSISTE EN
HACER QUE LA MUCHDUMBRE PIENSE EN CONTRA DE SI MISMA Y NI SI QUIERA SE DE
CUENTA. ESTO ES SOLO UN EJERCICIO.
FUENTE: Iván Oré Chávez
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